Anuário da Indústria de Implementos Rodoviários 2020

107 E xisten dos formas de apurar las contribuciones al PIS y COFINS, la acumulativa y la no acumulativa; sin embar- go, algunos productos están obligados a tener una modali- dad diferente de cálculo denominada “incidencia monofási- ca”, como la que ocurre con quienes fabrican implementos viales por encomienda para consumidores finales (transpor- tistas, por ejemplo), ya que estos tipos de mercancías están enumerados en el artículo 3 de la Ley 10.485/2002. La incidencia monofásica de PIS y COFINS se produce con la atribución de la responsabilidad fiscal al fabricante o importador de productos específicos, como el implemento vial, que calcula y recauda el PIS y la COFINS a una tasa superior a la tasa normal aplicada en los sistemas acumu- lativos y no acumulativos, con el fin de recaudar prematura- mente todas las etapas subsiguientes, desde la producción hasta la etapa final de comercialización de estos productos. El sistema monofásico es objeto de críticas, siendo una de las más relevantes la imposibilidad de acreditar el PIS y la COFINS por parte de los distribuidores y comer- ciantes, ya que la legislación los prohíbe bajo el argumento de que están sujetos a un tipo de alícuota cero en estas contribuciones, lo que ha generado muchas preguntas. Después de todo, estamos hablando de un pago antici- pado por parte del industrial y el importador, y no de una liberación tributaria, lo cual hemos podido revertir en el ámbito del poder judicial. Por otro lado, la industria y el importador terminan siendo excesivamente recargados, principalmente los que optan por el Simple Nacional y la ganancia presumida, ya que anticipan los tributos en alta alícuota del 13,1%, lo que ciertamente se refleja en su flujo de caja. En el caso específico de Simple Nacional, la discre- pancia es aún mayor, pues si bien se trata de un régi- men diferenciado establecido por la Ley Complementaria 123/2006 - Simple Nacional, también está sujeto a una tributación monofásica según la Secretaría de Hacienda de Brasil, que en octubre de 2019 editó la Providencia Normativa 1.911 para regular el cómputo, recaudación, fiscalización, recaudación y administración de la contri- bución al PIS/Pasep, COFINS, PIS/Pasep-Importación y COFINS-Importación. Cabe mencionar que esta Normativa consolidó en una sola norma todas las reglas inherentes al PIS y a la COFINS, lo que nos permite llamarla “reglamento PIS y COFINS” ya en el artículo 63 de la Resolución Normativa 1.911/2019, que dispone, de manera reglamentaria, acer- ca del sistema monofásico de contribuciones previsto en la citada disposición, en la cual se producirá la incidencia monofásica prevista en la Ley 10.485/2002, independien- temente del régimen tributario aplicable al establecimiento industrial y al importador. Es oportuno resaltar que la Ley Complementaria 123/2006, al establecer el Simple Nacional, se ocupó de esta cuestión. La lectura del párrafo 4-A del artículo 18 de esta Ley Complementaria nos permite confirmar que el régimen monofásico se aplica, de igual manera, a las empresas que optan por el Simple Nacional. Se destaca, finalmente, que la Secretaría de Hacienda de Brasil ya se ha posicionado sobre el tema en la Solución de Consulta DISIT 64/2013. En respuesta a la consulta for- mulada por un determinado contribuyente, el órgano firmó un entendimiento en el sentido de que es aplicable la inci- dencia monofásica para las empresas del Simple Nacional. Por lo tanto, es aconsejable realizar estudios perió- dicos para verificar qué régimen tributario es el más ven- tajoso para cada empresa, evitando la falsa impresión de economía con el régimen del Simple Nacional. Volviendo a los aspectos generales del régimen mo- nofásico, una práctica adoptada por las industrias y que genera muchas dudas es la planificación fiscal, principal- mente en lo que se refiere a la posibilidad de segregación de las actividades empresariales, con el fin de dividir la parte de industrialización y de venta al por mayor, con el fin de aplicar alícuotas más bajas en la producción sometida al régimen monofásico y, por consiguiente, que en princi- pio está sujeta al PIS, COFINS y al IPI, para luego añadir valor a su producto en la fase de venta al por mayor, que por lo general está exenta de tales impuestos. Esto resulta en fiscalizaciones por disimulo, ausencia de propósito de negocio, subfacturación, entre otros, terminando por desconsiderar la operación comercial con el cobro del PIS y COFINS en régimen monofásico, lo que era anulado a través del proceso administrativo fiscal, valiendo la menor tributación adoptada por las empresas a través de la segregación de ac- tividades, ya que no existía una norma anti elisión específica para el PIS y la COFINS que diera espacio a las empresas para estructurar sus operaciones comerciales. Sucede que el Consejo Administrativo de Recursos Fiscales cambió este entendimiento, ya que además de la cuestión jurídica, pasó a analizar las pruebas producidas en el proceso administrativo para confirmar si la segrega- ción tiene fundamentos operacionales, logísticos y econó- micos, o si fue algo simulado para eludir la tributación mo- nofásica, por lo que es necesario que la planificación fiscal se realice realmente con la mejor técnica y fundamento, asegurando a las empresas el ahorro deseado. Tributación monofásica de PIS y COFINS Por Fabrício da Silva Abogado Tributario, CEO de FDS Economía Tributaria & Blindaje Patrimonial

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